COMUNIDAD EDIFICIOS VICUÑA MACKENNA ORIENTE 6500- LA FLORIDA-SANTIAGO CHILE
  LEGALES
 
01.- ¿Está obligado un copropietario a cumplir un acuerdo que se tomó en una asamblea, a pesar que él haya votado en contra de tal determinación?

Si el acuerdo se adopta en conformidad a lo señalado en la Ley en su artículo 20, todos están obligados a cumplirlo, aunque no hayan asistido a la sesión o hubieran votado en contra del mismo.


02.- ¿Qué diferencia hay entre propietario y copropietario?


En un condominio el mismo propietario tiene ambas condiciones: se es propietario de una unidad, por ejemplo un departamento, y simultáneamente se es copropietario o comunero de los bienes de dominio común en conjunto con los otros propietarios de unidades, en la debida proporción.


03.- ¿Puede la Asamblea acordar para los miembros del Comité de Administración una compensación por el trabajo que entregan a la comunidad, como por ejemplo, que no paguen gastos comunes?
 

La comunidad puede buscar mecanismos ingeniosos como para promover la participación de sus comuneros. No hay nada legal que lo impida. Sin embargo, frente a esta proposición específica, debemos señalar que no es viable eximirlos del pago de gastos comunes, ya que generaría un conflicto contable al no completarse el 100% del cobro. Lo más recomendable sería acordar para los integrantes del comité, alguna suerte de honorario, el que también implicará solucionar los problemas de las boletas correspondientes. Una medida como esta, que incorpora un elemento nuevo al sistema de administración del condominio, deberá respaldarse modificando, en asamblea extraordinaria, el reglamento de copropiedad.
 

04.- ¿Quién es el responsable del registro de propietarios del condominio y de la actualización de la información?


En el artículo 18 de la Ley se apunta que el Administrador deberá mantener en el condominio una nómina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados. El propietario tiene, a su vez, la obligación de informar oportunamente cualquier cambio de su domicilio o en el dominio de la propiedad. Si el propietario no registrase un domicilio distinto al de su unidad en el condominio, se entenderá para todos los efectos, que ese es su lugar de residencia.


05.- ¿Es válida una reunión del Comité de Administración a la cual no asiste su Presidente?


La ley en su artículo 21 dispone que una reunión de Comité de administración será válida si asiste la mayoría de sus miembros, sin expresar que sea imprescindible la presencia de alguno de ellos en particular.


06.- ¿Qué facultades tiene la Administración de un edificio para impedir que un arrendatario que debe gastos comunes, abandone el condominio?


El Administrador y su personal no pueden impedir por la fuerza que un arrendatario se retire del condominio. Todo lo que se haga, por parte de la administración, ante una situación de esta naturaleza, se debe entender como un gesto de apoyo al propietario que no compromete su diligencia. Se podrá solicitar la presencia de Carabineros quienes exigirán el porte del Salvoconducto respectivo al arrendarario. Ante la carencia de tal documento, la Fuerza Pública está facultada para retener el vehículo con todos los enseres de la mudanza. En todo caso hay que prepararse para estas eventualidades informando oportunamente al propietario de la unidad sobre el estado de morosidad de su arrendatario para que él tome las medidas que resguarden sus intereses.


7.- ¿Quién fiscaliza que los condominios cumplan con la obligación de tener un Plan de Emergencia ante Siniestros (P.E.S.)?


No existe un organismo que cumpla esta función. Si se produjera un siniestro o emergencia, quedará en evidencia tal anomalía y en ese caso podrán tomar carta en el asunto los afectados, la municipalidad respectiva, el Estado, etc. demandando ante la justicia a la comunidad y especialmente al Comité de Administración que tiene la obligación legal de cumplir con esta norma. Sin embargo, cualquier copropietario podría denunciar este incumplimiento en el juzgado de policía local. Pero lo más importante está en responder en conciencia a una norma que sólo busca proteger a las personas y bienes del condominio. La mejor inversión para la tranquilidad e integridad física de las personas está en la seguridad. Por otra parte, no basta con tener un Plan guardado en un escritorio, es necesario que el P.E.S. sea conocido, enseñado, publicado y practicado por los usuarios del condominio, de lo contrario, es letra muerta.
 

8.- ¿Quién obliga al Administrador a rendir cuenta de su manejo administrativo y a realizar una reunión de asamblea?


En su artículo 23 la Ley determina la obligación del Administrador de rendir cuenta documentada de su administración en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración, en su caso, y al término de su gestión. También el artículo 17 indica que las sesiones ordinarias de asamblea se celebrarán, a lo menos una vez al año, oportunidad en la que la administración deberá dar cuenta documentada de su gestión correspondiente a los últimos doce meses. Es necesario esclarecer que la primera obligación de citar a Asamblea recae en el Presidente del Comité de Administración y si éste no lo hiciere, debe proceder el Administrador. Por su parte, el artículo 33 de la Ley da atribuciones al Juez de Policía Local para exigir al administrador una rendición de cuentas y para citar a Asamblea, si no lo hiciera el Presidente del Comité de Administración ni el Administrador
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