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ALGUNOS CONSEJOS PARA ARRENDAR UN DEPARTAMENTO
Se sabe que el cambio de vivienda y el proceso de mudanza genera un enorme estrés familiar. Para evitar dificultades anexas, malos ratos y arrepentimientos posteriores por haber tomado una mala decisión, le aconsejamos seguir estas recomendaciones que pueden facilitar este trámite.
Junto con reunir los requisitos de ubicación, orientación, tamaño, cantidad de recintos, equipamiento, monto del arriendo, por usted requeridos para su nueva residencia, es importante conocer algunos antecedentes propios de un edificio o condominio, como el monto de los gastos comunes, su reglamento de copropiedad y las limitaciones de este documento que puedan afectarle.
Consulte si se le ha hecho la inspección de gas y que sello se le otorgó por esta revisión. Descarte inmediatamente los edificios clasificados con sello rojo. Evite molestias a futuro y/o riesgos para usted y su familia por emanaciones de gas.

RESUMEN LEY COPROPIEDAD 19537
Artículo 7º.- En la administración de todo
condominio deberá considerarse la formación de un fondo
común de reserva para atender a reparaciones de los
bienes de dominio común, a la certificación periódica
de las instalaciones de gas, certificación de
ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mecánicas y sus instalaciones o a gastos comunes
urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e
incrementará con el porcentaje de recargo sobre
los gastos comunes que, en sesión extraordinaria,
fije la asamblea de copropietarios; con el producto
de las multas e intereses que deban pagar, en su
caso, los copropietarios, y con los aportes por
concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de
dominio común a que alude el inciso segundo del
artículo 13.
Los recursos de este fondo se mantendrán en
depósito en una cuenta corriente bancaria o en una
cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos
financieros que operen en el mercado de capitales,
previo acuerdo del Comité de Administración. Esta
cuenta podrá ser la misma a que se refiere el inciso
tercero del artículo 23.
Artículo 8º.- En todo condominio deberá
contemplarse la cantidad mínima obligatoria de
estacionamientos que señale el plan regulador. No
obstante, los condominios de viviendas sociales a
que se refiere el Título IV de esta ley deberán
contar, a lo menos, con un estacionamiento por
cada dos unidades destinadas a viviendas. Los
estacionamientos que correspondan a la cuota mínima
obligatoria antes mencionada deberán singularizarse en
el plano a que se refiere el artículo 11 y, en caso de
enajenación, ésta sólo podrá hacerse en favor de
personas que adquieran o hayan adquirido una o más
unidades en el condominio. Los estacionamientos que
excedan la cuota mínima obligatoria serán de libre
enajenación. En caso de contemplarse estacionamientos
de visitas, éstos tendrán el carácter de bienes comunes
del condominio.
Los terrenos en que se emplacen los condominios
no podrán tener una superficie predial inferior a la
establecida en el instrumento de planificación
territorial o a la exigida por las normas aplicables al
área de emplazamiento del predio. Los tamaños prediales
de los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a
cada copropietario podrán ser inferiores a los mínimos
exigidos por los instrumentos de planificación
territorial, siempre que la superficie total de todos
ellos, sumada a la superficie de terreno en dominio
común, sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar
el número de todas las unidades de dominio exclusivo por
el tamaño mínimo exigido por el instrumento de
planificación territorial. Para los efectos de este
cómputo, se excluirán las áreas que deban cederse
conforme al artículo 9º.
En cada uno de los sitios de un condominio que
pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario,
sólo podrán levantarse construcciones de una altura que
no exceda la máxima permitida por el plan regulador o,
en el silencio de éste, la que resulte de aplicar otras
normas de dicho instrumento de planificación y las de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Los terrenos de dominio común y los sitios de
dominio exclusivo de cada copropietario no podrán
subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio,
salvo que concurran las circunstancias previstas en el
inciso tercero del artículo 14.
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